Atributos de la Persona
1 - Nombre: Derecho y deber.La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.
Reglas concernientes al prenombre.
La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:
a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primerosprenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;
c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
Apellido de los hijos
El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.
La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.
Cónyuges.
Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.
La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo.
El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.
Cambio de nombre.
El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:
a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
2 -Domicilio: es el asiento jurídico de una persona, el lugar donde la ley presume que reside para el cumplimiento de sus derechos y obligaciones
El domicilio puede ser:
Domicilio real. Es el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.
Domicilio legal. Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.
Por ejemplo los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando, los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual y las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.
Domicilio especial. Es el constituido especialmente para el ejercicio de los derechos y obligaciones que surgen de una relación.
Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora es el último domicilio conocido.
3 - Patrimonio: es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que pertenecen a una persona. Lo poseen personas humanas y jurídicas. Ejemplo de aquellos bienes que tienen un valor económico, puede ser un vehículo o un inmueble; aquellos que no tienen un valor económico, puede ser una foto familiar.
4 - Capacidad: es la aptitud que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer por si misma esos derechos o cumplir sus obligaciones
- Capacidad de derecho
Es la capacidad para ser titular de derechos y deberes.
Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
Las incapacidades de derecho se refiere a la falta de aptitud para ser titular de derechos y deberes, surgen de las prohibiciones establecidas por leyes, por ejemplo la prohibición de contraer matrimonio entre hermanos; estas incapacidades no pueden ser salvadas bajo ningún concepto y siempre son relativas porque no hay incapacidad absoluta de derecho; nadie puede ser privado de todos sus derechos.
- Capacidad de ejercicio.
Es la capacidad para ejercer por sí mismos los derechos
Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
La incapacidad de ejercicio se refiere a la falta de aptitud para ejercer los derechos, la persona no puede por sí mismo ejercer un derecho, por ejemplo los menores de edad que no pueden por sí vender una propiedad heredada, pero si es posible subsanar la incapacidad de venta por medio de un tutor u otra persona autorizada; además puede ser incapacidad absoluta, en el caso de menores de edad, dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
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- Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente,
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial.
Menor de edad y adolescente.Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Se denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.
Emancipación.
Es la adquisición de capacidad antes de cumplir la mayoría de edad.
La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con algunas limitaciones. La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación.
Persona menor de edad con título profesional habilitante
. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.
El Régimen de las Incapacidades de Hecho no son aplicables a las personas jurídicas.
5 - El Estado Civil: es la situación en que se encuentra un individuo en relación con su grupo familiar, por ejemplo estar casado, soltero, divorciado, viudo, ser padre, hijo, esposo. La prueba del estado se realiza mediante actas que se registran en libros especiales y que se las denomina partidas. Estas contienen todos los datos personales de los interesados, testigos y firma del oficial público. Antes los registros eran llevados por la Iglesia Católica, a fines del 1800 se creó el Registro del Estado Civil y Capacidad de la Persona. Las Personas Jurídicas carecen de este atributo, ya que no se pueden casar, tener hijos como las personas físicas.
6 - Nacionalidad: se refiere al país en el cual una persona nace y ejerce sus derechos como ciudadano